Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de cumplimiento forzoso de contrato de aprovechamiento de aguas de río Longaví

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de nulidad de contrato y demanda de cumplimiento forzado de la compraventa de aprovechamiento de derechos de aguas del río Longaví y que rechazó demanda de indemnización de perjuicios.

En fallo unánime (causa rol 94.927-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Adelita Ravanales, Rodrigo Biel y los abogados (i) Jorge Lagos y Antonio Barra– descartó infracción de ley en la sentencia recurrida, dictada la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado que, entre otros, ordena a la parte demandada suscribir el contrato definitivo de compraventa del 50% del derecho de aprovechamiento de aguas, bajo apercibimiento de que si no lo hace “dentro de tercero día de ejecutoriada que sea esta sentencia, el contrato de compraventa definitivo lo suscribirá el Tribunal en su nombre y representación”.

“Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia que se revisa, consigna en su motivo vigésimo tercero que respecto de la indemnización de perjuicios requerida se advierte una petición en parte contradictoria, pues en un primer momento, sin referir al estatuto de responsabilidad aplicable, el demandante hace reserva de la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios para la etapa de cumplimiento y luego –en la réplica– alude a la responsabilidad extracontractual indicando someramente los elementos de ella, haciendo alusión a que acreditará el daño sin mencionar presupuestos de hecho al respecto. Luego, la sentencia que se revisa descarta la procedencia de aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil y se pronuncia también acerca de la insuficiencia de la prueba rendida para acreditar la existencia del daño. Al efecto, el tribunal advierte que no se ha señalado de qué forma se configura el daño emergente, pues los documentos acompañados dan cuenta de gastos efectuados con antelación a la mora de la demandada, sin que se hubiese especificado por qué constituyen el daño alegado”, dice el fallo.

“Que abordando el examen del recurso en revisión queda en evidencia que la denuncia de infracción a las normas de carácter procesal, entre las que destacan los artículos 173 y 312 del Código de Procedimiento Civil, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que el motivo del rechazo de la solicitud de indemnizar los perjuicios es no haberse acreditado la existencia de los mismos. A este respecto, el recurso se erige con base en hechos que no han sido asentados por los sentenciadores y, al efecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, de manera que efectuada correctamente esta labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

En efecto, no se configura la infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, pues no se alteró ni desvirtuó el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio. Tampoco se advierte contravención del artículo 1713 del Código Civil en relación con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los jueces advierten la
impertinencia de la prueba confesional, sin que resulte posible atribuirle las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente. Finalmente, en cuanto a la conculcación del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación”.

 “Que así entonces, lo que el tenor del recurso deja en evidencia, es que las argumentaciones medulares que en él se contienen, se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de la acción entablada que el fallo tuvo por no acreditados. Tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, pues el tribunal –en uso de sus facultades privativas- calificaron de insuficiente la prueba para establecer los supuestos necesarios para acoger la demanda de indemnización de perjuicios”.

El fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado de Letras de Parral, resolvió:
I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta en lo principal de fojas 5, con fecha 26 de abril de 2013, por RP GLOBAL CHILE ENERGÍAS RENOVABLES, representada por Christian Linsenmeyer y Felipe Pichard Alliende en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RECURSOS HÍDRICOS AGUAS DEL LONGAVÍ LIMITADA, representada por Emilio René Sarah Gidi, y JUNTA DE VIGILANCIA DEL RÍO LONGAVÍ Y SUS AFLUENTES, representada por don Máximo Salvador Correa Ossa, solo en cuanto se declara:
1.- La nulidad absoluta del contrato de dación en pago de 22 de noviembre de 2010 sobre los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a fojas 531 N° 1039 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2010, y como consecuencia de ello, se ordena la cancelación de la inscripción de dominio de aguas de fojas 531 N° 1039 del Registro de propiedad de Aguas Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2010 efectuada a nombre de la demandada Junta de Vigilancia del Río Longaví y Sus Afluentes, recobrando plena vigencia la inscripción de dominio de aguas de fojas 465 vta. N°980 en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2010 a nombre de Sociedad Administradora de Recursos Hídricos Aguas del Longaví. Rechazándose en todo lo demás.
II.- Que SE ACOGE la demanda de cumplimiento forzado, interpuesta por RP Global Chile Energías Renovables S.A. en contra de la Sociedad Administradora de Recursos Hídricos Aguas del Longaví Limitada en el primer otrosí de la presentación de fojas 5, solo en cuanto se declara que la demandada incumplió el contrato de promesa suscrito con fecha 30 de noviembre del año 2009 en la Trigésimo Quinta Notaría de Santiago de doña Elena Torres Seguel y que corre con el Repertorio N° 1557 correspondiente al Sexto Bimestre del año 2009, y que, en mérito de lo anterior, se ordena a la demandada a suscribir el contrato definitivo de compraventa consistente en el 50% del derecho de aprovechamiento de aguas que se encuentran inscritos a fojas 465 vta., N° 980 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares correspondiente al año 2010; formando una comunidad en partes iguales sobre ellos, entre RP Global Chile Energías Renovables S.A., o quien sea su sucesor legal y la Sociedad Administradora de Recursos Hídricos de Aguas del Longaví Limitada, bajo apercibimiento de que si la demandada no suscribiere dicho contrato dentro de tercero día de ejecutoriada que sea esta sentencia, el contrato de compraventa definitivo lo suscribirá el Tribunal en su nombre y representación. Rechazándose en todo lo demás.
III.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta a fojas 179, por la Sociedad Administradora de Recursos Hídricos Aguas del Longaví Limitada en contra de RP Global Chile Energías Renovables S.A.
IV.- Que cada parte pagará sus costas”.

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